DICTÁMENES DESTACADOS

VOCES

INTERPRETACIÓN - CRITERIO

INTERPRETACIÓN - CRITERIO


Dictamen Fiscal Nº 1759

Fecha: 09/09/2016

Voces:

Procedimiento – Recursos (reconsideración-jerárquico) - Cómputo de plazos - Interrupción de plazos - Interpretación - Principio pro actione

- [Interpretación - Criterio] A partir de la reforma de la Ley 6.311, el recuso jerárquico debe interponerse dentro de los quince días de notificado el acto definitivo o asimilable que genera perjuicio; o bien dentro de los quince días de notificada la denegatoria del recurso de reconsideración (con lo cual cesa la causal de interrupción prevista en el artículo 40 LPAT, y por ende se reinicia el plazo interrumpido).

Agréguese que el legislador ha adoptado el mismo criterio a propósito del recurso de aclaratoria: su interposición interrumpe el plazo para articular otros recursos administrativos, según reza el artículo 69 LPAT. Si un mero pedido de aclaratoria interrumpe el plazo para deducir el recurso jerárquico, con mayor razón debe reconocerse efecto interruptivo a la impugnación del acto por medio de un recurso de reconsideración.

Por otro lado, la interpretación que propiciamos es la que mejor se ajusta a los postulados de tutela judicial y administrativa efectivas —de raigambre constitucional-. En el fallo "Astorga Bracht", la Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que el principio de tutela administrativa efectiva -emanado del artículo 2, inciso 3, apartados a y b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes, y obtener de ellas una decisión útil respecto de los derechos del particular; y requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino por medio de un procedimiento conducido en legal forma, que concluya con el dictado de una decisión fundada. La fórmula "decisión útil", empleada por la Corte, nos remite al análisis de los fines propios de cada instituto, a efectos de verificar si una determinada decisión satisface aquellos fines, en cuyo caso podrá ser calificada de útil. En el caso de los recursos administrativos, los mismos responden —como instituto- a múltiples finalidades. En los sistemas que exigen el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para la habilitación de la instancia judicial, una de aquellas finalidades es —precisamente permitirle al particular agotar la vía y consecuentemente habilitar la instancia judicial. En consecuencia, la decisión administrativa útil a efectos de agotar la vía administrativa, es aquella que causa estado (en concreto y en cuanto nos atañe, el acto que resuelve el recurso jerárquico o el de alzada, según el caso).

Desde esta perspectiva, un sistema recursivo que desconoce eficacia interruptiva al recurso de reconsideración, y deviene en una trampa optativa de la habilitación de la acción judicial, luce contrario a las garantías constitucionales aludidas arriba, pues impide la obtención de una "decisión útil" a aquél fin (el agotamiento de la vía administrativa y la consiguiente habilitación de la instancia judicial, como uno de los fines propios del sistema recursivo).