Dictamen Fiscal Nº 9764
Fecha: 20/01/2025
Voces:
- [Conceptos incluidos de la liquidación del haber de retiro] El Estado abonará el 70% (setenta por ciento) de los haberes normales y habituales del agente, correspondientes al mes anterior al otorgamiento del beneficio. A tal fin deberá tenerse en cuenta el concepto que se abone en virtud del artículo 1° de la Ley N° 7.007 y las sobreasignaciones especiales dispuestas para cada organismo.
Deberá sumarse a los montos que determina el inciso 2), el 100% (cien por ciento) de las asignaciones familiares que le correspondan al agente y el 70% (setenta por ciento) de los incrementos salariales futuros, remunerativos o no, que se produzcan en los haberes correspondientes a la categoría de revista del empleado. Para ello la liquidación será efectuada por el área de liquidación de haberes correspondiente (artículo 1° inciso 3).
Se deberá considerar la categoría en que revista el agente en titularidad, con los adicionales que conforman el haber normal y habitual, conforme a la escala salarial vigente al mes anterior del otorgamiento del beneficio, considerando las modificaciones salariales futuras, remunerativas o no, que se produzcan. La supresión o modificación de un adicional que haya sido incluido para el cálculo del haber de retiro del agente, producirá automáticamente su readecuación a los fines de mantener el porcentaje del haber de retiro.
Las sobreasignaciones especiales a computarse serán aquellas ya otorgadas al agente en el marco de las previsiones del artículo 22 inciso 8) de la Ley 5.473, por decreto del Poder Ejecutivo o acto administrativo de la máxima autoridad competente de cada organismo que se trate.
